Adopción en Argentina
PROYECTO PARA MEJORAR LA LEGISLACIÓN VIGENTE

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Publicado por Club de Padres el 8 de Abril, 2009, 21:12 | Referencias (0)

PROYECTO DE LEY PARA REMEDIAR EL DESAMPARO EN LA NIÑEZ Y AGILIZAR LA ADOPCIÓN

¿Es esta la realidad que queremos para nuestros niños?

¿NIÑOS MENDIGANDO en la calle o TRABAJANDO a temprana edad?

¿NIÑOS ENCARCELADOS en INSTITUCIONES que se eternizan allí sólo porque un
familiar los visita 1 vez por año?

¿BEBÉS QUE MUEREN DE PENA en los hospitales por falta de abrazo materno?


Muchos niños sufren el desamparo y la desidia de los adultos y enfrentan una triste realidad de la que no pueden defenderse.

Así, vemos niños mendigando en la calle o trabajando a muy temprana edad y la justicia, en cumplimiento de la legislación vigente, no puede hacer nada para remediarlo.

Hay niños encarcelados en instituciones que se eternizan allí, pudiendo ser adoptados, sólo porque la legislación actual estipula que una visita al año de un familiar cosanguíneo es sufciente razón para no ser considerados en estado de abandono y dables en adopción. Mientras su situación se define, o no, van pasando los años y cada vez se hace más dificil su inserción en una familia adoptiva. Muchos son derivados a instituciones o a familias sustitutas, pero los tiempos se extienden infinitamente en un entorno que no es definitivo.

Hay recién nacidos que al ser considerados por la justicia en "estado de riesgo" en su entorno de origen son derivados a hospitales por los jueces, aún estando sanos, hasta decidir si es posible declarar su estado de adoptabilidad. Esta alternativa suele considerarse como la mejor y más segura disponible. Sin embargo, muchos de los bebés hospitalizados al nacer mueren de pena por falta de abrazo materno, síndrome de Marasmo y depresión anaclítica.

Todo esto, más cierta tendencia probiologista en algunos ámbitos judiciales hacen que los niños sean privados del bien más preciado en los inicios de la vida y el desarrollo de todo ser humano: la cercanía e intensidad del vínculo afectivo con la familia propia, aquella que lo formará y le dará su identidad, ya sea esta biológica o adoptiva; cabe citar aquí las palabras de Unamuno: "...nadie es propiamente hijo de quién lo engendró, cosa muy fácil y sin mérito alguno, sino lo es de quién lo crió, lo formó y lo educó, poniéndolo en el lugar que le corresponde".

LOS NIÑOS NO PUEDEN COMPRENDER NI EXPRESARNOS SU PENOSA REALIDAD Y NECESITAN QUE  NOSOTROS, LOS ADULTOS, HAGAMOS ALGO PARA REMEDIARLA.




¿Quiénes Somos?

Somos un grupo de padres y madres adoptivos y futuros adoptantes de todo el país y del exterior. Incialmente conformamos un club en el cual intercambiamos opiniones, anécdotas, información, pensamientos, vivencias, bibliografía, etc.

Mediante el club nos apoyamos, consultamos, aconsejamos, orientamos, pero además, y en forma espontánea, surgió en todos los integrantes la necesidad de trascender a la sociedad a través de una acción concreta.

Así, elaboramos un proyecto de reforma de la legislación referida a los menores. Especialmente en lo que hace a situaciones de emergencia y el cumplimiento de la Declaración Internacional de los Derechos del Niño.

Sabemos de la necesidad de muchas personas de ser padres o madres, pero creemos que más importante aún es el derecho de los chicos a crecer dentro de una familia, recibir educación, alimento, vestimenta y gozar de una vivienda digna.

Los hogares de tránsito, las familias sustitutas y las instituciones públicas, tienen serias limitaciones porque en esos sistemas los niños subsisten sin el vínculo de afecto que les permite crecer espiritualmente, ser amados. Muchas veces estos bienes tan preciados están ausentes en las familias biológicas.

Es obligación de toda la sociedad evitar que una parte de ella crezca en el desamparo.

Desde ya necesitamos de su ayuda.

Sólo con la lectura del proyecto y su adhesión lograremos que el Congreso Nacional asuma la responsabilidad institucional que le cabe.

La Constitución Nacional obliga a las autoridades a contemplar los Proyectos de Ley presentados por los ciudadanos.

Pongamos manos a la obra y hagamos que el gobierno también trabaje.

Club de Padres Adoptivos y Futuros Padres Adoptantes

Publicado por Larix el 30 de Enero, 2009, 14:34 ~ Comentarios (3) | Referencias (0)
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PROGRAMA NACIONAL DE CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

"PROGRAMA NACIONAL DE CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO".

Por Julio Eduardo Caro Cuevas - Abogado

Exposición de motivos:

La presente propuesta está inspirada en lograr la efectiva realización de los derechos del niño contenidos en la respectiva Convención Internacional que desde el año 1994 forma parte inseparable de nuestra Constitución Nacional.-

Los proponentes estamos convencidos que hasta la fecha todo el accionar estatal muestra un rotundo fracaso en lo que hace al amparo, educación y realización de los niños y adolescentes. Es público y notorio que en todas las ciudades del país -no sólo ya en las grandes urbes-, existen jóvenes y niños de muy corta edad que ejercen la mendicidad, son obligados a trabajar, privados de la educación formal y sometidos a situaciones de riesgo que terminan en un abandono absoluto, arribando generalmente en esos casos a la madurez, sin formación, sin oficio y ni familia que lo proteja.-

La enunciación de los derechos del niño no debe quedar en una declamación, son beneficios plenamente operativos, y como tal ha sido receptado doctrinaria y jurisprudencialmente. Sin embargo, el deficiente accionar de las políticas públicas en lo que a información, prevención y asistencia de los más necesitados se refiere, y la morosidad del sistema judiciales en la temática de menores en riesgo o institucionalizados, conspiran contra la efectiva realización de los máximos postulados de la convención citada. Por ello parece sensato declarar un estado de emergencia.-

Con atribuciones propias de esta situación previa (emergencia), el Estado puede movilizar todos los recursos disponibles, coordinarlos y evitar que se superpongan tareas.-

Es de notar que no existe un Registro en el cual estén asentados los datos de las instituciones y de los menores en riesgo o puestos en adopción, con lo cual, el Registro Único de Adoptantes no encuentra su complemento, y los pretensos padres adoptivos -cualquiera sea su jurisdicción- recorren innumerables juzgados y establecimientos, los diferentes Registros Provinciales, o procuran obtener información por cualquier medio sobre padres que, en cualquier lugar de la patria, pretenden entregar a sus hijos en adopción, para llegar en escasísimos casos a una entrega directa (y por supuesto, recibir en esa búsqueda oscuros ofrecimientos). Se dilapidan energías y valioso tiempo, que podrían estar dirigidos a llenar el vacío de quien los está requiriendo con urgencia. El Estado no puede ausentarse -con el pretexto de reputarlas facultades delegadas- de coordinar el complejo funcionamiento de veinticuatro registros, centenares de hogares de tránsito, y miles de niños en cada provincia, que carecen de lo indispensable para su formación como persona: el amor familiar. Porque la realidad, es que el sentimiento movilizador de los pretensos padres adoptivos, y las necesidades insatisfechas de los menores, no reconocen jurisdicciones. Y como se tiene reconocido por los especialistas en la temática de la niñez, los menores tienen que vivir en familias, ya sean biológicas, adoptivas o de guarda, pero en familias, no en institutos.-

Así, es necesario plasmar sistemas de amparo de menores que no sean los establecimientos colectivos. Esta antigua concepción de institucionalizar a los menores en situación de abandono familiar o con problemas de conducta resultó para éstos en los hechos, un sistema con severas consecuencias físicas y psíquicas -éstas generalmente permanentes-. Si bien cuando un niño ingresa a una institución significa que tanto el Estado como la sociedad han llegado tarde, la falta de operatividad de los procesos de desinstitucionalización implica que es el Estado quien está privando a los menores de una segunda oportunidad. Por consiguiente es un mecanismo que debe ser eliminado en el menor tiempo posible. Y se debe legislar en pro de ello.-

En base a ese pensamiento, la propuesta de iniciativa popular contiene dos ejes por un lado, la posibilidad de reformar el código civil y tipificar con más precisión el estado de abandono de un menor. Por otra parte, vigorizar el sistema de recepción de los menores en riesgo por parte de familias de tránsito y familias aspirantes a  la adopción.-

Con relación al primer punto, vemos que no existe una ley que tipifique el estado de abandono de un menor: todo queda librado a la interpretación del juez de turno; parece oportuno entonces enunciar circunstancias fácticas, las cuales -una vez comprobadas- acoten la discrecionalidad del magistrado. Ello, si bien no modifica la pauta interpretativa que deja en manos del juez la evaluación de las circunstancias familiares, sociales y personales del menor que permiten tener por acreditado el abandono, provoca que ante la existencia de las gravosas situaciones enunciadas expresamente -y que peticionamos sean agregadas in fine al art 307 del Código Civil-, el magistrado deba imperativamente declarar el estado de abandono del menor. Así, se obtendría más rápidamente la tutela estatal necesaria. Ello, como punto de partida para el segundo de los postulados, para el caso, la vigorización de los procesos de recepción de los menores por parte de familias de tránsito y familias aspirantes a  la adopción.-

En pro de ello -como ut supra se dijo-. es que se considera conveniente registrar pormenorizadamente a nivel nacional, los institutos y hogares (además de los menores en riesgo o dados en adopción); determinar concretamente los directores, cantidad de menores alojados, identidad y tiempo de permanencia de los mismos, juzgados intervinientes, actuaciones de la justicia con cada menor, relación del menor con su familia, y toda otra circunstancia trascendente..Todos estos elementos son determinantes a fin de acreditar circunstancias que permitan abreviar los procesos de desinstitucionalización. En grado especial, reviste urgencia el acortamiento del plazo durante el cual los menores institucionalizados no han tenido vínculo afectivo con su familia por desinterés de ésta. Si bien el Estado debe promover políticas de apoyo a la permanencia de los menores con su familia biológica -pues la inxistencia de sustento material no puede ser óbice para privar de la patria potestad a los padres-, ello en modo alguno puede plasmarse en la necesariedad de acreditar una vulneración de la integridad física y psíquica de los menores durante el plazo legal de un año a quienes requieren urgente tutela (plazo que reputamos de por sí excesivo, sin desconocer que ese año en los hechos, se multiplica generalmente por varios más a raíz de la ineficiencia estatal). El Art. 3 de la Convención es claro: el interés superior es el del niño.-

En orden a lo expresado precedentemente consideramos ajustado a las mandas supraconstitucionales, arbitrar los medios legales y judiciales para que, cuando una familia biológica no se haga cargo de un menor, inmediatamente se los entregue en guarda pre adoptiva o a familias externas. Se evita que los menores sean derivados por los jueces a institutos, dilatándose el aseguramiento de los fines de la Convención de los derechos del Niño. Porque más allá de los términos legales, es público y notorio que recién transcurridos varios años de internación los jueces se deciden a "activar" el proceso de adopción, pues existe una implícita concepción pro patronato que debemos desterrar. Es así que se concluye, con muchos pretensos padres adoptivos reticentes a adoptar menores de cuatro, cinco, o más años. Se crea un círculo vicioso que debemos erradicar con herramientas legales, y una de ellas es declarar el estado de abandono más rápìdamente. El plazo de tres meses de desinterés familiar que se propugna para los menores institucionalizados resulta más que razonable; ningún padre que se comprometa con la vida que ha gestado, deja transcurrir siquiera el plazo que se peticiona. Es ajeno a la condición humana que, para con respecto a quien necesita de amor, cuidados, atención especial, deba acreditarse al menos un año de esa carencia para poder estar en condiciones de ser permitido legalmente su goce a través de los pretensos padres adoptivos.-

Se deja sentado, por fin, el origen de los fondos de este programa y se requiere la urgente reunión bicameral para reformular la legislación referida a la protección de la niñez y los menores en riesgo, así como el destino de los recursos humanos y materiales, una vez desactivadas las instituciones.-

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, sancionan la presente ley:

Art. 1: Ambito de aplicación: La presente ley alcanza a todas las personas menores de 21 años.

Art. 2: Declárase en emergencia todo el sistema nacional de protección de la niñez y adolescencia. Inclúyese en esta declaración tanto a organismos administrativos como judiciales y ministerio pupilar, de jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal.-

Art. 3: A partir de la entrada en vigencia de la presente, que se declara de orden público, el gobierno nacional, a través del área que establezca la reglamentación, coordinará las acciones de todos los organismos nacionales, provinciales y municipales que tengan actualmente competencia en la temática del menor de edad.-

Art. 4: En el plazo y con la modalidad que establezca la autoridad de aplicación, se instaurará un Registro Único de los institutos u hogares de tránsito y familias externas  existentes, y de cualquier otra institución u organismo receptora de menores en riesgo o con fines de adopción. En el caso de las instituciones u organismos, se determinarán concretamente los directores, cantidad de menores alojados, identidad de los mismos, tiempo de permanencia en el establecimiento, juzgados intervinientes, actuaciones de la justicia con cada menor, relación del menor con su familia, y todo otro dato de interés de acuerdo a las circunstancias del caso.-

Art 5: Todos los organismos comprendidos, sean nacionales, provinciales, municipales deberán declarar en el plazo que establezca la autoridad de aplicación, la dotación presupuestaria con la que operan en la actualidad. Con tales fondos se integrará una cuenta única que será fiscalizada en la forma que establezca la reglamentación. Sin perjuicio de las autoridades que se designen a tal efecto, el control financiero deberá ser compartido por entidades privadas y organizaciones no gubernamentales designadas por el mecanismo que mejor asegure la transparencia.

 Art. 6:  A través de este programa, el estado nacional deberá procurar en el menor plazo posible los mecanismos que aseguren un espacio físico, familia, educación y alimentación adecuada a todos los menores de edad que se declaren en estado de abandono o que por cualquier causa se encuentren en una situación de vulnerabilidad física y moral.

Art. 7:  De los resultados, el Poder Ejecutivo Nacional a través de la autoridad de aplicación brindará un informe ante el Congreso de la Nación. El mismo será ampliamente difundido por los medios masivos. Los costos de esta difusión tendrán carácter de carga pública por imperio de la presente.

Art. 8: La reglamentación establecerá, con la intervención de equipos técnicos, las características mínimas que deberá reunir el lugar de destino para amparo de un menor. Se otorgará prioridad en este aspecto a aquellas familias que califiquen para operar como familias de tránsito y las que sean aspirantes a adopción. Salvo razones especiales, la recepción de un menor por parte de una familia de tránsito no conllevará contraprestación económica alguna por parte del estado. Por vía de reglamentación los menores en esta situación transitoria serán beneficiarios de los sistemas de salud a los que tribute la familia receptora.

Art. 9: A partir de la entrada en vigencia de la presente ningún menor en estado de vulnerabilidad será derivado a las instituciones estatales, salvo los que requieran atención médica de urgencia que serán atendidos en los hospitales especializados y durante el tiempo que dure la afección, arbitrándose los medios para que los menores sean dados en guarda preadoptiva o a familias externas.-

Art. 10: Modíficase el art. 307 del Cód. Civ., el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 307. El padre o madre quedan privados de la patria potestad:

1° Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2° Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3° Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

Los presupuestos de hecho previstos en los inc. 2º y 3º de este art. se tendrán por configurados con su sola constatación por parte del juez  competente, quien será la autoridad para declarar por decisión fundada y previa intervención del ministerio pupilar, el estado de abandono o peligro y ordenar lo necesario en resguardo de la persona del menor.

Los hechos que dieran origen a esta declaración podrán ser denunciados por cualquier ciudadano directamente ante la autoridad juidicial y/o administrativa competentes en el lugar.

Especialmente se configurarán estas causales de privación de la patria potestad cuando:

a. El padre o madre pierda contacto con el menor durante 3 meses.

b. Se constate que el menor pernocta habitualmente en la vía pública.

c. Se compruebe que el menor no recibe educación formal.

d. El menor practique la mendicidad o realice tareas remuneradas impropias para su edad.

La enumeración precedente es solo ejemplificativa. Los jueces valorarán las características y circunstancias del caso.

Art. 11: Modifícase el inc. c  del art. 325 del Cod. Civ., el que quedará redactado de la siguiente manera:

c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante TRES MESES o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.

Art. 12: Sin perjuicio de la configuración de delitos criminales, incurrirá en falta grave el funcionario público, administrativo o judicial que no responda de manera inmediata frente al planteo formal de una denuncia de hechos que pongan en riesgo la persona de un menor.

Art. 13: En virtud de la emergencia que se declara por la presente, la coordinación ejercida por el gobierno nacional sobre los organismos locales se extenderá por seis meses.

Art. 14: La jefatura de Gabinete de Ministros será la autoridad encargada de atribuir la asignación presupuestaria para atender los gastos inmediatos que demande la implementación de este programa. En lo sucesivo se afectarán partidas permanentes del presupuesto nacional con afectación a rentas generales. Anualmente se fijará el presupuesto necesario sin dejar de atender ningún rubro por razones económicas.

Art. 15: Una comisión bicameral integrada por las existentes en ambas Cámaras del Congreso de la Nación especializadas en la materia, elevará en el término de seis meses un proyecto integral de reforma a toda la legislación civil y administrativa referida a la protección de menores y adolescentes y a asegurar el cumplimiento de los derechos del Niño. Dicho proyecto contendrá necesariamente los mecanismos que de la manera más efectiva se apliquen para dar a los menores actualmente alojados en instituciones estatales un destino acorde a la condición humana. Asimismo el proyecto contemplará el destino que tendrán los recursos materiales y humanos una vez desactivadas todas las instituciones que alberguen menores.

Art. 16: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Art. 17: Comuníquese, etc

Publicado por Larix el 25 de Enero, 2009, 12:11 ~ Comentarios (5) | Referencias (0)

Necesitamos tu apoyo

Con tu firma podremos llevar adelante el Proyecto de Ley. Si querés ayudarnos, solicita la planilla y sus instrucciones de uso a Mariana cuyo e-mail es mcb1775@hotmail.com

Desde ya ¡muchísimas gracias! 

Club de Padres Adoptivos y Futuros Adoptantes

Publicado por Club de Padres el 24 de Enero, 2009, 19:03 | Referencias (0)

Presentación efectuada por una asociación civil ante la justicia

MENORES. Menores en situación de calle en

la ciudad de La Plata. Medida cautelar. Protección

de derechos. Obligaciones a cargo del Estado.

Amparo.

Alcances de la medida. Carácter positivo.

En consideración de los extremos jurídicos y

fácticos sustentados en autos, se dispondrá una

medida cautelar de carácter positivo que implica

brindar urgente protección y resguardo de los niños,

niñas y adolescentes que se encuentren en situación

de calle en la ciudad de La Plata, quienes

enfrentan un grave riesgo psicofísico por la situación

de abandono y marginación social que padecen,

hasta tanto recaiga sentencia firme.-

En este sentido, la Corte Suprema ha afirmando

que: “es de la esencia de las medidas cautelares

innovativas enfocar sus proyecciones -en tanto

dure el litigio- sobre el fondo de la controversia,

ya sea para impedir un acto o para llevarlo a

cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la

producción de perjuicios que se podrían producir

en caso de inactividad del magistrado, tornándose

de muy dificultosa o imposible reparación en la

oportunidad del pronunciamiento de la sentencia

definitiva” (Corte Sup., “Camacho Acosta”, Fallos

320-1633).-

La medida se dispondrá en virtud del deber

que señala el artículo 2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos:

Deber de AdoptarDisposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio

de los derechos y libertades mencionados en

el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones

legislativas o de otro carácter, los Estados

Partes se comprometen a adoptar, con arreglo

a sus procedimientos constitucionales y a las

disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas

o de otro carácter que fueren necesarias

para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

“Es deber del Estado para con los niños, asegurar

con absoluta prioridad la realización de sus

derechos sin discriminación alguna” (art. 6 de la

Ley 13.928).

Por ello, el orden público de los derechos

consagrados por la Ley 13.928 (art. 12 inc. a), lo

normado en los artículos 5, 6 y 7 de la misma ley;

y los artículos 20 inc. 2 y 36 inc. 2 de la Constitución

Provincial, -

RESUELVO:-

1. Ordenar a la administración provincial y

subsidiaramente, a la administración municipal

demandadas que, en el ámbito de sus respectivas

competencias, destinen todos los esfuerzos humanos

y presupuestarios para cumplir con las siguientes

prestaciones, en el ámbito de la ciudad

de La Plata:-

1.1. El funcionamiento de un Parador, con

suficiente infraestructura y personal idóneo para

cubrir las necesidades básicas de alimento, higiene,

descanso, recreación y contención, de los niños,

niñas y adolescentes que requieran esta asistencia,

sea en forma espontánea o a requerimiento

de quienes puedan peticionar por ellos, y que

funcione durante las veinticuatro horas del día; a

cuyos efectos, se estable un plazo de diez días

(10) para su apertura definitiva.-

Dicho centro deberá contar con asistencia terapéutica,

talleristas, asistentes sociales, asistencia

médica, y operadores con experiencia en tratamiento

de adicciones.-

1.2. La existencia de un Servicio Hospitalario

Especial para menores en riesgo, que garantice

la atención de los mismos durante las veinticuatro

(24) horas del día, con profesionales psicólogos

y médicos especialistas en clínica, pediatría,

toxicología y psquiatras, especializados en

salud mental infanto juvenil; para la evaluación

de los menores derivados por el servicio local o

zonal. La implementación de dicho servicio, que

deberá contar, al menos con dos (2) plazas para

internación en crisis, deberá efectivizarse dentro

del plazo de veinte (20) días.-

1.3. El inmediato traslado a un Centro de Tratamiento

Terapéutico –público o privado- de los

niños, niñas o adolescentes que, como consecuencia

de la evaluación profesional que se ordena en el

apartado anterior, presenten riesgos para la vida o la

salud propia o de terceros; con conocimiento inme

diato del Ministerio Pupilar y de los Jueces competentes

(arts. 9 inc. 1., 19, 20, 24 inc. 1, 33 y 39 de la

Convención de los Derechos del Niño; art. 35 inc.

h. de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634).

1.4. La disposición inmediata de dos (2) Automotores

para el traslado de los niños a los centros

asistenciales, por parte del servicio local o zonal.

1.5. La ampliación del Servicio de Atención

Telefónica destinado a la recepción de denuncias

vinculadas a la vulneración de los derechos de niños/

niñas y adolescentes durante las veinticuatro

(24) horas del día, medida que deberá implementarse

en el plazo de cinco (5) días-

1.6. La ampliación del plantel de Operadores

de Calle en cantidad suficiente, de acuerdo a la

división territorial (barrios) de la ciudad de La

Plata, de modo que se garantice la presencia de, al

menos, un operador por cada barrio, y dos suplentes,

cuya función será identificar a los niños, niñas

y adolescentes en situación de vulnerabilidad

para su atención y o tratamiento adecuados, como

también tomar conocimiento de sus familiares o

vínculos primarios. Esta medida deberá implementarse

en el plazo de veinte (20) días.

1.7. La implementación y ejecución efectiva y

urgente de los distintos Programas diseñados y

presentados en autos por parte del Ministerio de

Desarrollo Social, en especial el Programa de

Atención Integral a Niños y Adolescentes en Situación

de Calle -aprobado por Resolución

565/97 del ex Consejo Provincial del Menor- y el

PIC -Programa de Integración Comunitaria-, dentro

del plazo de veinte (20) días.-

1.8. La formación de un expediente administrativo

por cada niño abordado en el servicio local,

donde se habrá de dejar constancia de todos

sus datos personales y familiares y la evaluación

psicofísica de los mismos, dando intervención al

Ministerio Pupilar o los Jueces competentes en

caso de ser necesario, cumpliendo con los recaudos

formales previstos por el Decreto Ley

7647/70 y la Ordenanza General 267/80 para la

confección de los mismos.-

1.9. Difundir ampliamente en los medios de

comunicación masiva de mayor circulación en la

ciudad de La Plata, los principios, derechos y garantías

de la niñez y la adolescencia, consagrados

en el ordenamiento jurídico (art. 17 de la Convención

de los Derechos del Niño; Ley 26.061 –Título

II-, art. 36 inc. 2 de la Constitución Provincial),

como así también la línea teléfónica a que se refiere

el apartado 1.5. del presente decisorio.-

1.10. A través del Ministerio de Seguridad, el

Poder Ejecutivo provincial, con la colaboración

de la Municipalidad de La Plata, deberá instrumentar

las acciones conducentes para, individualizar,

prevenir, detectar y denunciar la distribución,

comercialización y/o facilitación del consumo

de estupefacientes, sustancias psicotrópicas

u otros productos químicos nocivos para

los menores de edad (art. 33 de la Convención de

los Derechos del Niño), en cada uno de los barrios

de la ciudad de La Plata, con los alcances previstos

en el apartado subsiguiente.

2. Las administraciones demandadas deberán

presentar, a partir de la notificación de la presente

medida, un informe detallado cada cinco (5)

días, donde se hará constar el estado de cumplimiento

de las medidas aquí ordenadas.-

Todo ello hasta tanto recaiga sentencia firme

en los presentes autos, bajo apercibimiento de lo

dispuesto por el art. 163 de la CPBA y 23 de la ley

7.166, sin perjuicio de las astreintes que se habrán

de imponer a la persona del funcionario remiso y

en beneficio de los actores (art. 37 del CPCC).

3. Déjase sin efecto la medida dispuesta a fs.

67/9 de la causa 15928 bis, caratulada “Asesoría

de Incapaces N° 4 s/ art. 827 inc. w del CPCC”,

acumulada por cuerda a estas actuaciones, y agréguese

copia de la presente.-

4. Dése vista a la Asesora de Incapaces interviniente

en autos.

5. Líbrese oficio al Sr. Gobernador de la Provincia

de Buenos Aires, y al Sr. Intendente de la

Municipalidad de La Plata, con trascripción íntegra

de la presente y adjunción de copias.

J. Cont. Adm. 1 - R. 15.928 - “Asociación Civil

Miguel Bru y otros c/Mrio. de Desarrollo Social

Pcia. de Bs. As. y otro s/Amparo”. 10/11/08.

 

 

Publicado por Club de Padres el 6 de Enero, 2009, 13:13 | Referencias (0)

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