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MENORES. Menores en situación de calle en
la ciudad de La Plata. Medida cautelar. Protección
de derechos. Obligaciones a cargo del Estado.
Amparo.
Alcances de la medida. Carácter positivo.
En consideración de los extremos jurídicos y
fácticos sustentados en autos, se dispondrá una
medida cautelar de carácter positivo que implica
brindar urgente protección y resguardo de los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren en situación
de calle en la ciudad de La Plata, quienes
enfrentan un grave riesgo psicofísico por la situación
de abandono y marginación social que padecen,
hasta tanto recaiga sentencia firme.-
En este sentido, la Corte Suprema ha afirmando
que: “es de la esencia de las medidas cautelares
innovativas enfocar sus proyecciones -en tanto
dure el litigio- sobre el fondo de la controversia,
ya sea para impedir un acto o para llevarlo a
cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la
producción de perjuicios que se podrían producir
en caso de inactividad del magistrado, tornándose
de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del pronunciamiento de la sentencia
definitiva” (Corte Sup., “Camacho Acosta”, Fallos
320-1633).-
La medida se dispondrá en virtud del deber
que señala el artículo 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos:
“Deber de AdoptarDisposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio
de los derechos y libertades mencionados en
el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados
Partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
“Es deber del Estado para con los niños, asegurar
con absoluta prioridad la realización de sus
derechos sin discriminación alguna” (art. 6 de la
Ley 13.928).
Por ello, el orden público de los derechos
consagrados por la Ley 13.928 (art. 12 inc. a), lo
normado en los artículos 5, 6 y 7 de la misma ley;
y los artículos 20 inc. 2 y 36 inc. 2 de la Constitución
Provincial, -
RESUELVO:-
1. Ordenar a la administración provincial y
subsidiaramente, a la administración municipal
demandadas que, en el ámbito de sus respectivas
competencias, destinen todos los esfuerzos humanos
y presupuestarios para cumplir con las siguientes
prestaciones, en el ámbito de la ciudad
de La Plata:-
1.1. El funcionamiento de un Parador, con
suficiente infraestructura y personal idóneo para
cubrir las necesidades básicas de alimento, higiene,
descanso, recreación y contención, de los niños,
niñas y adolescentes que requieran esta asistencia,
sea en forma espontánea o a requerimiento
de quienes puedan peticionar por ellos, y que
funcione durante las veinticuatro horas del día; a
cuyos efectos, se estable un plazo de diez días
(10) para su apertura definitiva.-
Dicho centro deberá contar con asistencia terapéutica,
talleristas, asistentes sociales, asistencia
médica, y operadores con experiencia en tratamiento
de adicciones.-
1.2. La existencia de un Servicio Hospitalario
Especial para menores en riesgo, que garantice
la atención de los mismos durante las veinticuatro
(24) horas del día, con profesionales psicólogos
y médicos especialistas en clínica, pediatría,
toxicología y psquiatras, especializados en
salud mental infanto juvenil; para la evaluación
de los menores derivados por el servicio local o
zonal. La implementación de dicho servicio, que
deberá contar, al menos con dos (2) plazas para
internación en crisis, deberá efectivizarse dentro
del plazo de veinte (20) días.-
1.3. El inmediato traslado a un Centro de Tratamiento
Terapéutico –público o privado- de los
niños, niñas o adolescentes que, como consecuencia
de la evaluación profesional que se ordena en el
apartado anterior, presenten riesgos para la vida o la
salud propia o de terceros; con conocimiento inme
diato del Ministerio Pupilar y de los Jueces competentes
(arts. 9 inc. 1., 19, 20, 24 inc. 1, 33 y 39 de la
Convención de los Derechos del Niño; art. 35 inc.
h. de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634).
1.4. La disposición inmediata de dos (2) Automotores
para el traslado de los niños a los centros
asistenciales, por parte del servicio local o zonal.
1.5. La ampliación del Servicio de Atención
Telefónica destinado a la recepción de denuncias
vinculadas a la vulneración de los derechos de niños/
niñas y adolescentes durante las veinticuatro
(24) horas del día, medida que deberá implementarse
en el plazo de cinco (5) días-
1.6. La ampliación del plantel de Operadores
de Calle en cantidad suficiente, de acuerdo a la
división territorial (barrios) de la ciudad de La
Plata, de modo que se garantice la presencia de, al
menos, un operador por cada barrio, y dos suplentes,
cuya función será identificar a los niños, niñas
y adolescentes en situación de vulnerabilidad
para su atención y o tratamiento adecuados, como
también tomar conocimiento de sus familiares o
vínculos primarios. Esta medida deberá implementarse
en el plazo de veinte (20) días.
1.7. La implementación y ejecución efectiva y
urgente de los distintos Programas diseñados y
presentados en autos por parte del Ministerio de
Desarrollo Social, en especial el Programa de
Atención Integral a Niños y Adolescentes en Situación
de Calle -aprobado por Resolución
565/97 del ex Consejo Provincial del Menor- y el
PIC -Programa de Integración Comunitaria-, dentro
del plazo de veinte (20) días.-
1.8. La formación de un expediente administrativo
por cada niño abordado en el servicio local,
donde se habrá de dejar constancia de todos
sus datos personales y familiares y la evaluación
psicofísica de los mismos, dando intervención al
Ministerio Pupilar o los Jueces competentes en
caso de ser necesario, cumpliendo con los recaudos
formales previstos por el Decreto Ley
7647/70 y la Ordenanza General 267/80 para la
confección de los mismos.-
1.9. Difundir ampliamente en los medios de
comunicación masiva de mayor circulación en la
ciudad de La Plata, los principios, derechos y garantías
de la niñez y la adolescencia, consagrados
en el ordenamiento jurídico (art. 17 de la Convención
de los Derechos del Niño; Ley 26.061 –Título
II-, art. 36 inc. 2 de la Constitución Provincial),
como así también la línea teléfónica a que se refiere
el apartado 1.5. del presente decisorio.-
1.10. A través del Ministerio de Seguridad, el
Poder Ejecutivo provincial, con la colaboración
de la Municipalidad de La Plata, deberá instrumentar
las acciones conducentes para, individualizar,
prevenir, detectar y denunciar la distribución,
comercialización y/o facilitación del consumo
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otros productos químicos nocivos para
los menores de edad (art. 33 de la Convención de
los Derechos del Niño), en cada uno de los barrios
de la ciudad de La Plata, con los alcances previstos
en el apartado subsiguiente.
2. Las administraciones demandadas deberán
presentar, a partir de la notificación de la presente
medida, un informe detallado cada cinco (5)
días, donde se hará constar el estado de cumplimiento
de las medidas aquí ordenadas.-
Todo ello hasta tanto recaiga sentencia firme
en los presentes autos, bajo apercibimiento de lo
dispuesto por el art. 163 de la CPBA y 23 de la ley
7.166, sin perjuicio de las astreintes que se habrán
de imponer a la persona del funcionario remiso y
en beneficio de los actores (art. 37 del CPCC).
3. Déjase sin efecto la medida dispuesta a fs.
67/9 de la causa 15928 bis, caratulada “Asesoría
de Incapaces N° 4 s/ art. 827 inc. w del CPCC”,
acumulada por cuerda a estas actuaciones, y agréguese
copia de la presente.-
4. Dése vista a la Asesora de Incapaces interviniente
en autos.
5. Líbrese oficio al Sr. Gobernador de la Provincia
de Buenos Aires, y al Sr. Intendente de la
Municipalidad de La Plata, con trascripción íntegra
de la presente y adjunción de copias.
J. Cont. Adm. 1 - R. 15.928 - “Asociación Civil
Miguel Bru y otros c/Mrio. de Desarrollo Social
Pcia. de Bs. As. y otro s/Amparo”. 10/11/08.
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